Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 548

En vigor desde 1 jun 1997
El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-548

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil