Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 552
En vigor desde 1 jun 1997
Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-552