Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 547

En vigor desde 1 jun 1997
Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo: 1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar. 2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554. 4.º Los buques del Estado.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-547

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