Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 546
En vigor desde 1 jun 1997
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-546