Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 460
475 / 1095En vigor desde 1 jun 1997
El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-460