Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo II
Art. 30
En vigor desde 1 jun 1997
Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.
En el primer caso lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.
Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-30