Libro LIBRO I›Título TÍTULO VIII
Art. 192
En vigor desde 1 jun 1997
Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.
Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.
Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.
Se deroga el inciso final del párrafo segundo por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612 .
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-192