Art. 6
En vigor desde 24 may 1998
1. El Consejo se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso, el Consejo se constituirá válidamente en segunda convocatoria cuando concurran, al menos, un tercio de sus miembros, además del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.
2. Para el estudio de asuntos concretos, el Presidente del Consejo podrá constituir comisiones especializadas, en las que participarán los miembros que determine el Consejo. Podrán ser incorporados a los trabajos de dichas ponencias los expertos que en cada caso sean designados por el Consejo.
3. Corresponderá al Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas la elaboración y aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
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Proeli/es/rd/1998/05/22/991#art-6