Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 2 ene 2022
1. Todos los especímenes y productos, así como sus partes y derivados, incluidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, quedan sometidos a verificaciones de inspección o control en frontera con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito, en los términos exigidos en el artículo 12 del citado Reglamento, por parte de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes en materia de autorización del régimen aduanero que se solicite para los especímenes amparados en la correspondiente declaración en aduanas. 2. Las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podrán consultar con la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y con la autoridad científica sobre la identificación de los especímenes, incluidas sus partes, derivados o productos, sujetos a verificaciones de inspección o control, conforme al Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y sobre las decisiones a tomar sobre su destino, en caso de tratarse de especímenes confiscados. Para ello, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal pondrá a disposición de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales los medios necesarios para poder realizar los controles requeridos, y garantizar las condiciones de depósito de los especímenes, incluidas su partes y derivados, que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino, en los términos previstos por el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, y sus respectivas disposiciones conexas. 3. Con independencia de las competencias de comprobación sobre los especímenes y los certificados que los amparen en el marco de la declaración en aduanas en la que se solicita un régimen aduanero, en aplicación del sistema de riesgo previsto en la legislación aduanera, en caso de que las disposiciones de la Unión Europea lo prevean, cuando la información disponible así lo aconseje, o en atención a las alertas u otras disposiciones que puedan ser emitidas en el seno de los grupos de coordinación europeos, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal podrá instar, mediante la comunicación de la alerta correspondiente, y poniendo a disposición de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales los medios técnicos necesarios, a que se realice el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso, de acuerdo al párrafo x) del artículo 2 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996. En toda comprobación, se podrá solicitar por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente la colaboración del personal con formación adecuada que, dependientes de otros órganos administrativos, presten servicios de inspección técnica en relación con el tipo mercancía que se presente ante aquella, y que esté o pueda estar sujeta a la normativa CITES.
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