Art. [preambulo]

En vigor desde 2 ene 2022
La adhesión de España al Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, se efectuó el 16 de mayo de 1986. El artículo IX.1.a) y b) del CITES establece que las partes han de designar una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha parte y una o más autoridades científicas. En el ámbito de la Unión Europea, CITES se aplica a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. En ese contexto, el artículo 13 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1997, en su apartado 1.a) establece que cada Estado miembro designará un órgano de gestión principal, que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del citado reglamento y de la comunicación con la Comisión Europea. Asimismo, establece, en su apartado 2, que cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas con funciones distintas de las de todos los órganos de gestión designados. El Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo IX del CITES y en el artículo 13 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, designando las autoridades administrativas y los órganos de gestión y la autoridad científica. En concreto, designaba como autoridad administrativa y órgano de gestión principal a la extinta Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, actualmente Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; como autoridad administrativa adicional y órgano de gestión adicional, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) del extinto Ministerio de Economía y Hacienda, actualmente Ministerio de Hacienda y Función Pública; y como autoridad científica, a la extinta Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, en la actualidad, Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En la decimoctava reunión de la Conferencia de las Partes (CoP18) del CITES, se adoptó la Resolución Conf.18.6, relativa a la designación y funciones de las autoridades administrativas. Entre estas funciones, destacan las referentes al examen de las solicitudes y verificación del cumplimiento de las condiciones para proceder a la emisión de los permisos y certificados, a saber, la determinación de «la idoneidad de los destinatarios para albergar y cuidar los especímenes vivos»; «si la instalación concernida cumple los criterios para producir especímenes considerados como criados en cautividad o reproducidos artificialmente»; «determinar que los especímenes vivos serán acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato»; o «supervisar la gestión de cada establecimiento de cría en cautividad reconociendo que esto puede incluir inspeccionar y supervisar los establecimientos de cría en cautividad y viveros». En ese mismo contexto, en los artículos 4 y 5 del mencionado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se supeditan las introducciones, exportaciones, reexportaciones y tránsito de especímenes, a «la realización de las verificaciones necesarias» por parte de las autoridades aduaneras, consistentes en «el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y –en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones– el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso». En ese contexto, el artículo 12.2 del reglamento establece que todas las oficinas de aduanas designadas por los Estados miembros contarán con personal suficiente con formación adecuada. Asimismo, en el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, en concreto en su artículo 8, apartado 1, se señala que «para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate». El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, en el párrafo j) de su artículo 9.1, se atribuye a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación «La representación de los intereses españoles en la Unión Europea y foros internacionales en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Las actuaciones en calidad de autoridad administrativa del Convenio CITES, y órgano de gestión principal del Convenio CITES, en los términos que prevé el real decreto sobre medidas de aplicación del citado convenio y del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996». Esta nueva configuración se homologa al esquema de autoridades administrativas y órganos de gestión principales existentes en los demás Estados miembros de la Unión Europea, integradas en el ámbito de las administraciones responsables de las políticas medioambientales, en consonancia con la consideración, por parte del Consejo de la UE, de que el Convenio CITES es un acuerdo multilateral de medio ambiente, tal y como se reconoce en la Decisión (UE) 2015/451 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Para ello, resulta necesario adecuar la normativa estatal vigente de designación de autoridades españolas CITES a la reciente reestructuración de los departamentos ministeriales y a la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que establece la autoridad administrativa y órgano de gestión principal CITES con sus funciones y competencias en el ámbito CITES, y la atribuye a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del citado departamento. Como consecuencia de esta modificación, resulta obligado cambiar asimismo la designación de la autoridad científica, según el artículo IX del CITES, cuyas funciones, según la Resolución Conf.10.3 CITES, se resumen, entre otras, en asistir a la autoridad administrativa mediante labores de asesoramiento científico, elaboración de dictámenes y formulación de recomendaciones con base en el análisis científico de la información. Asimismo, el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, señala al respecto que esta autoridad deberá ser distinta de las de los órganos de gestión, y que deberá poseer la necesaria cualificación para ejercer las funciones de asesoramiento de carácter científico a los órganos de gestión. Dado que las anteriormente citadas funciones de la autoridad científica se ajustan a las que el Estatuto aprobado por el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, atribuye a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), en concreto en el artículo 5 del Estatuto del CSIC, párrafos c), j) y k), la designación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas como autoridad científica CITES está justificada y es la más apropiada. Por todo lo anterior, este real decreto tiene por objeto la designación de las nuevas autoridades nacionales CITES, con la doble finalidad de actualizar el esquema de autoridades en España, conforme al actual reparto competencial entre los diferentes departamentos y organismos de la Administración General del Estado, y de homologar el citado esquema al existente en los demás países de la Unión Europea. Para ello, la norma, por una parte, deroga el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, para designar las nuevas autoridades nacionales CITES, y por otra, adecua la normativa estatal relativa a la aplicación del CITES, a la nueva configuración de autoridades en España mediante la derogación y modificación de determinados apartados recogidos en la legislación nacional vigente reguladora de la materia. Por un lado, este real decreto deroga los apartados correspondientes del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, y del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como la disposición transitoria séptima del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Por otro lado, modifica ciertos apartados del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio, y del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. Las modificaciones del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre y del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, pretenden adecuar las referencias a las nuevas autoridades españolas CITES, sin afectar a otros aspectos sustantivos de esas normas, salvo un artículo del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, que presentaba una carencia que debe ser subsanada. Así, el artículo 5.3, que acuerda el traslado de especímenes a otros centros en casos de depósito prolongado para los especímenes de origen silvestre, se modifica para dar cabida a otras procedencias posibles. La adopción de este real decreto se adecua a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se establecen la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y la autoridad científica responsables de la ejecución del Convenio CITES en España. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, estableciendo una mayor coordinación de los órganos administrativos competentes y preservando la eficacia en el cumplimiento de los compromisos de España ante el Convenio CITES. Asimismo, la norma incrementa la seguridad jurídica de los ciudadanos en este ámbito de actividad, y posibilitará que la autoridad administrativa y órgano de gestión principal pueda cumplir de forma más efectiva sus funciones. Finalmente, es conforme con el principio de transparencia, pues en su elaboración se han sustanciado los trámites de participación y audiencia que establece la normativa vigente, y con el principio de eficiencia, pues no establece nuevas cargas administrativas, ni afecta a las existentes, y además establece un marco claro de actuación para todos los operadores. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Asimismo, también han sido consultados los agentes económicos y sociales, a través del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. De igual modo, se han recabado informes de los ministerios afectados, así como el informe preceptivo de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa. Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.10.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, y legislación básica para la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, respectivamente. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra de Política Territorial y de la Ministra de Ciencia e Innovación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2021, DISPONGO:
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