Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª: Centros de Bachillerato

Art. 64

En vigor desde 26 jun 1991
El conjunto de unidades concertadas no podrá exceder, en ningún caso, del número de unidades que cada centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de la ampliación de unidades correspondientes a enseñanzas obligatorias, que se atendrá a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
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eli/es/rd/1991/06/14/986#art-64

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