Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª: Centros de Educación General Básica
Art. 55
En vigor desde 29 jul 1994
1. Los centros concertados de educación primera que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, 1.a) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1996-1997.
2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, hasta finalizar el curso 1998-1999 siempre que se mantenga la autorización a que se refiere este artículo.
3. El concierto para el curso 1996-1997 se aplicará a las unidades del primer curso de educación secundaria obligatoria y octavo de educación general básica. En los cursos 1997-1998 y 1998-1999 el concierto abarcará las enseñanzas del primer ciclo completo de educación secundaria obligatoria.
Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631 . Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/06/14/986#art-55