Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª: Centros de Formación Profesional de Segundo Grado
Art. 58
En vigor desde 18 feb 1998
1. Los conciertos educativos, suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecidos en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:
a) Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.
b) A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:
1.º Años 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000: formación profesional de segundo grado.
2.º Año 2000-2001: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado de régimen general.
3.º Año 2001-2002: curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.
3. Finalizado el curso 2001-2002, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, tanto en régimen de enseñanzas especializadas como de régimen general. A partir de este curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563 . Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631 . Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/06/14/986#art-58