Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª: Centros de Formación Profesional de Primer Grado

Art. 57

En vigor desde 18 feb 1998
1. Los centros concertados de formación profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, 1.b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida. 2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos: a) Curso 1998-1999: segundo curso de formación profesional de primer y tercer curso de educación secundaria obligatoria. b) Curso 1999-2000: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria. Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563 . Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631 . Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247 .

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eli/es/rd/1991/06/14/986#art-57

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