Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Ayudas destinadas a mejorar las estructuras productivas y de comercialización de las agrupaciones

Art. 8

En vigor desde 26 sept 2002
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta sección, las agrupaciones de productores de patata de consumo no destinada a la industria feculera, reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como las entidades de patata ya reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) 1360/78, o el Reglamento (CE) 952/97, que cumplan el requisito de constituir un fondo operativo con aportaciones de las citadas entidades o de sus socios para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 9. 2. Excepcionalmente podrán ser también beneficiarias de estas ayudas: a) Las entidades asociativas integradas por productores de patata, que hayan sido objeto de un reconocimiento temporal como agrupación de productores de patata de consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto. Estas agrupaciones percibirán las ayudas con sujeción a las condiciones que se establecen en el artículo 11. b) Las entidades jurídicas, que reúnan entidades de base integradas por productores de patata que constituyan un fondo operativo con la finalidad de poner en marcha medidas comunes de producción y comercialización, y que en su conjunto alcancen los mínimos previstos en el artículo 2.1.c). 3. Las ayudas a que se refieren los apartados anteriores se concederán a cada agrupación de productores por un periodo no superior a seis años. La condición de beneficiario deberá obtenerse en alguno de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Las agrupaciones de productores que iniciaron un programa de acciones de conformidad con el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, sobre medidas de apoyo a las agrupaciones de productores de patata de consumo, podrán solicitar las ayudas de inversiones correspondientes hasta un máximo de cuatro anualidades, a partir de la publicación del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2002/09/24/970#art-8

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