Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 26 sept 2002
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y a efectos de que puedan percibir, en determinadas condiciones, las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de patata de consumo, con carácter temporal, por un período de dos años, las entidades asociativas integradas por productores de patata que cumplan los siguientes requisitos: a) Constituir un fondo operativo con aportaciones realizadas de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 9. b) Reunir, al menos, el 70 por 100 del número mínimo de socios y del volumen de producción exigibles en el artículo 2.1.c). c) Comprometerse a alcanzar el 100 por 100 de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, en un plazo máximo de dos años. d) Elaborar un plan de reconocimiento, por una duración de dos años, que deberá contener las acciones o medidas a desarrollar para lograr el cumplimiento de los requisitos mínimos antes citados y que deberá ser presentado a la autoridad competente para el reconocimiento.
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eli/es/rd/2002/09/24/970#art-5

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