Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ayudas a la constitución y funcionamiento de las agrupaciones

Art. 6

En vigor desde 26 sept 2002
1. Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en esta sección, las agrupaciones de productores de patata que se reconozcan de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del presente Real Decreto. 2. Podrán ser también beneficiarias de estas ayudas, las entidades asociativas integradas por productores de patata, que hayan sido objeto de un reconocimiento temporal como agrupación de productores de patata de consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto. Estas agrupaciones percibirán las ayudas con sujeción a las condiciones que se establecen en el artículo 11.
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eli/es/rd/2002/09/24/970#art-6

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