Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 26 sept 2002
1. Podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, las cooperativas; las sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) y cualesquiera otras entidades con personalidad jurídica propia, que cumplan las siguientes condiciones generales: a) Que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. b) Que se constituyan con el fin de adaptar en común la producción y la comercialización de la patata de los productores miembros a las exigencias del mercado. c) Que reúnan un mínimo de 25 productores titulares de empresas agrícolas y una producción mínima de 4.000 Tm, si son patatas tempranas, y de 8.000 Tm si son del resto de patatas de consumo; o bien un mínimo de 15 productores y un volumen de producción mínimo de 15.000 Tm si son patatas tempranas y 20.000 Tm si son del resto de patatas de consumo. Para las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias estos requisitos mínimos se fijan en 2.000 toneladas de producción si son patatas tempranas y de 4.000 toneladas si son del resto de las patatas de consumo, con un mínimo de 15 productores titulares de empresas agrícolas. d) Que posean instalaciones suficientes de acondicionamiento o de conservación frigorífica. e) Que establezcan: 1.º Reglas comunes de producción, en particular en materia de programación de superficie anual de cultivo, calidad de la patata o de utilización de prácticas biológicas, así como métodos ecológicos. 2.º Reglas de conocimiento de la producción, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad de la patata. 3.º Reglas comunes de comercialización de la patata de consumo y de sus derivados diferentes a la fécula, así como las relativas a la información sobre dichos productos, especialmente en lo que se refiere a su recolección y a su suministro. f) Que incluyan en sus estatutos los siguientes puntos: 1.º El ámbito territorial de actuación de la agrupación. 2.º La obligación por parte de los productores, de producir patata y poner en el mercado la totalidad de la producción destinada a consumo a través de la agrupación de productores a la que pertenezcan, según las reglas establecidas y controladas por dicha agrupación. 3.º Las disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación que quieran renunciar a dicha condición puedan hacerlo, tras haber participado en la agrupación, después de su reconocimiento, durante, al menos, tres años y siempre que lo notifiquen por escrito a la agrupación, al menos, doce meses antes de su salida. 4.º El régimen de penalizaciones a aplicar a los miembros de la entidad que no cumplan con las obligaciones sociales. g) Que respeten en su organización interna las siguientes reglas: 1.º En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores agrarios con cultivo habitual de patata. Las sociedades mercantiles acreditarán que las acciones o, en su caso, las participaciones están distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de patata y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades, que permita acreditar, en cualquier momento, el número de socios, así como su participación en el capital social. El poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado, sin que ninguno pueda disponer más del 20 por 100 del poder de decisión. 2.º En el caso de cooperativas y S.A.T., deberán ajustarse a la normativa vigente para las mismas en materia de toma de decisiones. h) Que excluyan toda discriminación contraria al funcionamiento del Mercado Único europeo y a la realización de los objetivos generales del Tratado de la Unión Europea y, en particular, toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento. i) Que lleven para las actividades de la patata una contabilidad separada. Esta contabilidad, así como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación, podrá ser objeto de controles destinados a permitir el cálculo de las ayudas, así como a comprobar la utilización de éstas. j) Que se comprometan a colaborar en la realización de las inspecciones que se lleven a cabo, para comprobar el funcionamiento de la agrupación y la correcta utilización de las ayudas concedidas. 2. A los efectos establecidos en este artículo, la comercialización incluirá las operaciones siguientes: a) Concentración de la oferta de patata. b) Preparación y venta de la patata. 3. No podrán concederse ayudas por este concepto a organizaciones de producción como empresas y cooperativas cuyo objetivo sea la gestión de una o más explotaciones agrícolas, de conformidad con el apartado 10.3 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).
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eli/es/rd/2002/09/24/970#art-2

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