Art. 7

En vigor desde 30 ene 2014
1. El procedimiento para la asignación de tripulaciones mínimas de seguridad de los buques y embarcaciones de pesca se iniciará previa solicitud de los armadores o sus representantes legales ante el correspondiente órgano competente para la asignación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto, por cualquiera de los medios previstos, incluidos los telemáticos, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Cuando la solicitud se refiera a buques o a embarcaciones de nueva construcción, deberá ser presentada en un plazo de tres meses anteriores a la fecha prevista de la entrega del buque o de la embarcación. 3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad se realizará de oficio cuando a juicio del órgano competente para proceder a aquella existan circunstancias relacionadas con la seguridad del buque, de la navegación o de la vida humana en la mar que así lo requieran, que deberán motivarse en la instrucción del expediente correspondiente.
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eli/es/rd/2013/12/05/963#art-7

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