Art. 4
En vigor desde 30 ene 2014
A los efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:
1. «Buque de pesca»: El destinado a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre inscrito en la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya eslora (L) sea igual o superior a 24 metros.
2. «Embarcación de pesca»: La destinada a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre inscrita en la tercera lista del Registro de Matrículas de Buques y en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros.
3. «Auxiliar de pesca»: Los buques o embarcaciones dedicados a labores auxiliares de pesca inscritos en la cuarta lista del Registro de Matrícula de Buques, como pudieran ser las pangas de los atuneros u otras de igual o parecida naturaleza.
4. «Embarcación auxiliar»: Las dedicadas a labores auxiliares de explotaciones de acuicultura, de estabulación de especies marinas o asociadas a una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, inscritos en la cuarta lista del Registro de Matrícula de buques.
5. «Buque de palangre de superficie»: El que se dedica a la pesca con artes de palangre de superficie, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
6. «Buque de palangre de fondo»: El que se dedica a la pesca con artes de palangre de fondo, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
7. «Buque de cerco»: El que se dedica a la pesca con artes de cerco, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
8. «Buque de arrastre»: El que se dedica a la pesca con artes de arrastre, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
9. «Embarcación de artes menores»: Aquella que se dedica a la pesca con artes fijos y artes menores, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.
10. «Pesca artesanal»: Actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 12 metros de eslora.
11. «Pesca costera artesanal y de bajura»: Aquella practicada por embarcaciones que regresan a puerto diariamente y antes de 24 horas.
12. «Pesca de altura»: Es la que se realiza con mareas de duración inferior a tres semanas y superior a veinticuatro horas.
13. «Pesca de gran altura»: Es la que se realiza con mareas de duración superior a tres semanas.
14. «Eslora (L)»: Se considerará igual al 96% de la eslora total en la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. A efectos de este real decreto, la eslora a aplicar será la eslora (L).
15. «Espacios de máquinas sin dotación permanente para buques y embarcaciones de pesca (UMS)»: Aquellos espacios de máquinas que están provistos de las instalaciones, alarmas y sistemas automáticos para no precisar la presencia continuada de personal en los espacios de máquinas; acreditados mediante certificación expedida por la Dirección General de la Marina Mercante en el caso de buques de pesca o en la información técnica anexa al certificado de conformidad para las embarcaciones de pesca.
16. «Arqueo»: Cubicación de los espacios interiores de un buque o embarcación expresados en GT.
17. «GT»: Siglas de la expresión inglesa «Gross Tonnage» para la cubicación o arqueo de un buque de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de 1969.
18. «Patrón polivalente»: Persona con la titulación o titulaciones náuticas o náutico-pesqueras necesarias para ejercer funciones de mando y asumir responsabilidades tanto en el puente como en la máquina.
19. «Servicios de guardia»: El conjunto de normas, pautas de comportamiento, recomendaciones y principios recogidos en el capítulo IV («Normas relativas a las guardias») del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques de pesca 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (Convenio STCW-F).
20. «Simultáneo de funciones»: Capacidad de asumir en la misma embarcación funciones simultáneas de vigilancia en el puente de gobierno, control de máquinas y servicios auxiliares.
21. «Tripulación»: El conjunto del personal embarcado y enrolado que presta servicios profesionales a bordo de los buques de pesca y sus auxiliares.
22. «Polivalencia»: Capacidad de ejercer funciones y asumir responsabilidades en un buque en el puente y/o en la máquina, teniendo para ello las titulaciones necesarias.
23. «Capitán o patrón»: A los efectos de este real decreto es el miembro de la tripulación que ejerce el mando del buque o embarcación de pesca.
24. «Jefe de máquinas»: A los efectos de este real decreto es el miembro de la tripulación que ejerce la jefatura de la máquina del buque o embarcación de pesca.
25. «Primer oficial de puente o segundo patrón»: El oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejercer las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
26. «Primer oficial de máquinas»: El oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque y ejercer la demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
27. «Oficial de puente o máquinas»: A los efectos de ese real decreto, es el miembro de la tripulación que ejerce sus funciones como oficial de cubierta o máquinas, de acuerdo con las atribuciones de su título.
28. «Subalterno»: A los efectos de este real decreto, es el miembro de la tripulación, ya sea de cubierta, maquinas o de fonda, que no es oficial de cubierta o de máquinas y que está incluido en la tripulación mínima de seguridad, y que, por tanto, tiene atribuidas funciones de seguridad.
29. «Cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia»: Cuadro definido según la regla 2 del capítulo VIII del Convenio de Torremolinos y del punto 14 del anexo VI del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para buques de pesca y embarcaciones de pesca respectivamente.
30. «Tripulación mínima de seguridad»: Es el conjunto de oficiales y subalternos, además del capitán o patrón, con indicación de su número y atribuciones, que precisa el buque de pesca o embarcación de pesca según su arqueo, eslora, potencia, actividad y tipo de navegación, para realizar con seguridad las guardias de mar, fondeos y maniobras, así como para poder dar una respuesta adecuada a las situaciones de emergencia.
31. «Traslado de buque o embarcación de pesca»: Navegación efectuada entre dos puertos, con objeto de efectuar reparaciones o actividades de carácter similar a ésta.
32. «Pruebas oficiales de mar»: Aquellas pruebas encaminadas a la comprobación de que el buque o embarcación de pesca ha sido construido de acuerdo al proyecto aprobado previamente, se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exigen la normativa nacional y/o internacional que le sea de aplicación, es acreedor a todos los certificados exigidos por la normativa en vigor y se halla suficientemente pertrechado y su tripulación debidamente capacitada.
33. «Pruebas particulares de mar»: Aquellas pruebas realizadas por el astillero, constructor, taller, u otros encaminadas a comprobar el correcto funcionamiento del buque o embarcación de pesca o de alguno de sus servicios o equipos.
34. «Convenio STCW-F»: El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, adoptado en Londres el 7 de julio de 1995.
35. «Aguas abrigadas»: Zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque no esté alejado en ningún momento más de tres millas de un lugar de refugio de tierra firme, como pudieran ser bahías cerradas, al que puedan acceder los posibles náufragos y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento, playas en las que se pueda varar con seguridad y otras posibles instalaciones.
36. «Flota polivalente»: La conforman aquellas embarcaciones de pesca que en la misma jornada de trabajo están autorizadas para utilizar dos o más tipos de artes y cuyo cambio no supone un incremento en la tripulación del buque.
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Proeli/es/rd/2013/12/05/963#art-4