Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 24 jun 2009
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con las otorgadas por otras administraciones o entes públicos nacionales o internacionales, siempre que en conjunto no superen los límites respectivos previstos en los artículos 6.4 y 10.5.
2. Si el beneficiario incumpliera los compromisos exigidos para la concesión de la subvención, en los artículos 4.2 u 8.2, según se trate de las ayudas reguladas, respectivamente, en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, con la obligación de devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.
3. Igualmente, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/06/05/949#art-16