Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 29 jul 1989
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercada de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, sin necesidad de habilitación por el Ministro de Economía y Hacienda, dictar las normas que establezcan los modelos a que habrán de ajustar las tarifas y recibos a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, así como el modelo en que deberán aquellas hacerse públicas. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-1989-25110 .
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eli/es/rd/1989/07/28/949#disposicion-final-primera

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