Art. 3

En vigor desde 5 dic 1991
Cuando se trate de operaciones realizadas por cuenta ajena, cada Sociedad o Agencia de Valores recibirá las comisión de su ordenante. Si se trata de aplicaciones, la Sociedad o Agencia interviniente tendrá derecho a percibir la comisión de cada uno de los clientes. En el caso de toma de razón de operaciones, la comisión se percibirá también de cada una de las partes. Se añade el inciso final por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-1991-24431 .

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Pro

eli/es/rd/1989/07/28/949#art-3

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