Art. Preambulo
En vigor desde 29 jul 1989
De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las retribuciones que perciban los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la negociación de valores serán libres, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno fije retribuciones máximas para las operaciones de pequeña cuantía o realizadas en ejecución de resoluciones judiciales. No obstante, la disposición final primera de la citada Ley señala que dicho precepto no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de Valores, en el período transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno. El objeto básico del presente Real Decreto es, pues, dar cumplimiento a lo previsto en dicha disposición final.
La Ley del Mercado de Valores no establece previsión alguna con respecto a las retribuciones que puedan o deban percibir las Sociedades y Agencias de Valores por la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 71 de la citada Ley, de donde resulta que las comisiones aplicables a estos últimos son libres. Por otra parte, la citada Ley autoriza en su artículo 76 a determinadas Entidades a prestar parte de los servicios que el artículo 71 atribuye a las Sociedades y Agencias de Valores, señalando en su último párrafo que, al prestarlos, tales Entidades se ajustarán a lo previsto en la Ley y en sus disposiciones complementarias. De todo lo anterior resulta que el ámbito a que debe referirse la fijación de comisiones por el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Mercado de Valores, es el relativo a la negociación de valores admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales por las Sociedades y Agencias de Valores miembros de tales mercados.
La idea fundamental que ha inspirado la fijación de comisiones contenida en la presente norma es la de no introducir novedades importantes en este campo antes de conocer cómo se desenvuelve el mercado tras los decisivos cambios que ha de registrar a partir de la plena entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores.
El contenido básico del Real Decreto se completa con los preceptos recogidos en su capítulo II, que regula algunas cuestiones relacionadas con la puesta en marcha de los Colegios de Corredores de Comercio creados como consecuencia de la Ley del Mercado de Valores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1989,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1989/07/28/949#preambulo-pr