Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 29

En vigor desde 13 abr 2018
1. La subasta pública tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente, y podrá ser electrónica o presencial. 2. El valor de cada bien o lote de bienes a efectos de la subasta se corresponderá con el valor que resulte de deducir de su tasación, el importe de todas las cargas y derechos anteriores y cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. No obstante, el valor de los bienes a efectos de la subasta se podrá reducir motivadamente hasta un quince por ciento en cada nueva subasta que se convoque después de la primera convocatoria. 3. Los bienes muebles no podrán ser enajenados por precio inferior al cincuenta por ciento de su valor a efectos de la subasta. Cuando los bienes a realizar sean inmuebles, este porcentaje será del setenta por ciento. En todo caso, cuando las circunstancias y naturaleza del bien lo requieran, dichos porcentajes podrán reducirse motivadamente previa autorización del órgano judicial. Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

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eli/es/rd/2015/10/23/948#art-29

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