Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 13 abr 2018
1. Una vez examinada la resolución del órgano judicial, la Oficina comunicará al órgano judicial la apertura del correspondiente expediente. Cuando del contenido de la resolución del órgano judicial se desprenda que queda fuera del ámbito de gestión de la Oficina en los términos descritos en el artículo 19.2 de este real decreto, se informará al órgano judicial que realizó la encomienda y se procederá al archivo del expediente. 2. En el supuesto de que la propia Oficina hubiera instado al órgano judicial la gestión de los bienes, el procedimiento se incoará con dicha solicitud. En caso de estimación de la solicitud, el procedimiento continuará por los trámites previstos en el presente real decreto. En caso de desestimación, se archivará el procedimiento con la recepción de la resolución del órgano judicial en que así se haga constar. Asimismo procederá el archivo del procedimiento si transcurridos seis meses desde la solicitud no se recibe respuesta por parte del órgano judicial, de lo que se dará traslado al órgano judicial y al Ministerio Fiscal. Procederá la reapertura del expediente archivado en caso de que el órgano judicial estime la solicitud efectuada por la Oficina, una vez transcurrido el plazo de seis meses. Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

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eli/es/rd/2015/10/23/948#art-20

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