Art. 5
En vigor desde 15 may 1986
Las Comunidades Autónomas facilitarán la información que el Ministerio de Educación y Ciencia solicite en orden al seguimiento y evaluación de las experimentaciones aprobadas. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Administración Educativa de la respectiva Comunidad Autónoma podrán decidir la constitución de equipos conjuntos de especialistas que emitirán cuantos informes les sean requeridos por los órganos competentes de las correspondiente Administraciones Educativas. Finalizadas las experimentaciones, las Comunidades Autónomas elaboraran, para su remisión al Ministerio, un informe en el que se pronunciaran sobre la posibilidad de generalizar el resultado de las mismas a todo el territorio nacional.
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Proeli/es/rd/1986/05/09/942#art-5