Art. 2

En vigor desde 15 may 1986
Las experimentaciones a que se refiere el artículo anterior, tanto si se realizan en Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia como en Centros dependientes de las Comunidades Autónomas, deberán contar, a efectos de la homologación de los estudios y titulos correspondientes, con la previa aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia, que se otorgara mediante Orden en la que se definirá la experimentación, el ámbito y duración de la misma, así como la equivalencia y actos académicos y profesionales que correspondan a las enseñanzas incluidas en la experiencia.
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eli/es/rd/1986/05/09/942#art-2

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