Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 26En vigor desde 5 ago 2001
Los abogados de otros Estados miembros tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, de acuerdo con las normas y disposiciones recogidas en los artículos siguientes.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/936#art-3