Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 17 dic 2013
1. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los Vocales de la Comisión representantes de la Administración General del Estado podrán ser sustituidos por los titulares de puestos de trabajo, con nivel orgánico de Subdirector General o asimilado, que nombre el órgano que ha designado a los Vocales suplidos. 2. Igualmente, y respecto de las mismas situaciones que las previstas en el apartado anterior, los Vocales representantes de las confesiones religiosas podrán ser sustituidos, según su régimen estatutario, por aquellas personas que hayan sido designadas como suplentes de las mismas. 3. Toda vacante anticipada, que no se haya producido por expiración del mandato, será cubierta de conformidad con lo previsto en el artículo 8. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que reste al Vocal sustituido.
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eli/es/rd/2013/11/29/932#art-12

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