Art. 7
En vigor desde 19 ene 2010
1. Una vez acreditado por los interesados que reúnen los requisitos exigidos por este Real Decreto y, en su caso, por la normativa complementaria que dicten las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las actividades profesionales en buques de pesca, se expedirán por la Administración competente a que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto los correspondientes títulos y tarjetas profesionales.
2. Las tarjetas profesionales náutico-pesqueras se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa.
Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos y las tarjetas profesionales en un solo documento redactado, además de en lengua castellana e inglesa, en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipo de letra de igual rango.
3. La tarjeta profesional náutico-pesquera tendrá validez hasta que su titular cumpla la edad de cincuenta años. A partir de esa edad será necesaria su renovación cada cinco años, acreditándose en la solicitud de renovación que el interesado no es pensionista de la Seguridad Social por jubilación ni invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, y la vigencia del reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
4. La tarjeta profesional náutico-pesquera deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el anexo I según las previsiones del anexo V.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 2008/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/930#art-7