Art. 2
En vigor desde 27 may 1998
A los efectos del presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo se entiende por:
1. Título profesional: el documento expedido por la Administración competente que acredita que su titular cumple los requisitos exigidos y le faculta para ejercer la profesión con las atribuciones correspondientes.
2. Tarjeta profesional: el documento que acredita la posesión del título profesional correspondiente y que debe renovarse periódicamente.
3. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
4. Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
5. Buque pesquero: el buque civil utilizado comercialmente para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.
6. Buque de pasaje: el buque mercante que transporta más de doce pasajeros.
7. Eslora: es la medida de longitud que figura en el Certificado de Arqueo de la embarcación.
8. Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación expresado en toneladas brutas (GT), de acuerdo con el Convenio internacional de Arqueo de buques de 1969, que figura en el Certificado de Arqueo.
9. Potencia propulsora: la máxima potencia continua de un buque medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en la certificación de registro del buque.
10. Período de embarque: es el servicio prestado a bordo de un buque con la finalidad de completar la formación, contado en meses naturales desde la fecha de embarque hasta la de desembarque.
11. Patrón: es la persona que, estando en posesión de la correspondiente titulación profesional, ostenta la representación del armador, ejerce la dirección del buque en todos sus aspectos y tiene las funciones públicas y privadas que le atribuye la legislación vigente.
12. Jefatura de máquinas: es la función desempeñada a bordo de un buque civil por la persona que, estando en posesión de la correspondiente titulación profesional, ejerce la dirección del servicio de máquinas y de los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, es responsable ante el mando del buque del buen funcionamiento de los servicios encomendados y tiene las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.
13. Oficial de puente: es la persona que, de acuerdo con los requisitos y atribuciones determinados en este Real Decreto y disposiciones internacionales, está facultado para realizar la guardia de navegación según el tipo de buque, tonelaje de arqueo bruto, eslora y zona de navegación.
14. Oficial de máquinas: es la persona que, de acuerdo con los requisitos y atribuciones determinados en este Real Decreto y disposiciones internacionales, está facultado para realizar la guardia en la cámara de máquinas, según el tipo de buque y potencia propulsora estipulada.
15. Primer oficial de puente: es el oficial de puente que sigue en rango al patrón y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque, ejerciendo las funciones atribuidas a aquél por la legislación vigente.
16. Primer oficial de máquinas: es el oficial de máquinas que sigue en rango al que ejerce la jefatura de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque, ejerciendo las funciones atribuidas a aquél por la legislación vigente.
17. Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/930#art-2