Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 8 jun 2005
1. Los titulados al amparo de normativa anterior al presente Real Decreto continuarán en el ejercicio de sus atribuciones en las condiciones de dicha normativa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Mecánicos Navales Mayor, de Primera y de Segunda Clase tendrán además las siguientes atribuciones para ejercer la jefatura y como oficial de máquinas en todo tipo de buques civiles: a) Mecánico naval mayor, hasta 3.000 kW de potencia propulsora, excepto en buques de pesca, en los que podrán ejercer como jefe de máquinas hasta 6.000 kW, en las mismas condiciones que se establecen en el artículo 4.2.b). b) Mecánico naval de primera clase, hasta 1.100 kW de potencia propulsora, excepto en buques de pesca, en los que podrán ejercer como jefe de máquinas hasta 1.400 kW, así como oficial y primer oficial de máquinas en las mismas condiciones que se establecen en el artículo 6.2.a). c) Mecánico Naval de Segunda Clase, hasta 400 kW de potencia propulsora. Se modifican los apartados 2.a) y b) por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 653/2005, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2005-9399 . Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.2 del Real Decreto 1347/2003, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2003-20461 .

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eli/es/rd/1998/05/14/930#disposicion-adicional-segunda

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