Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 21 oct 2021
1. La enajenación se llevará a cabo previa depuración de las situación física y jurídica de los inmuebles, mediante el ejercicio de las facultades de investigación, deslinde y regularización registral y catastral, conforme a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás normas que sean aplicables, resolviendo los posibles derechos de reversión y demás situaciones jurídicas que condicionen la efectiva disponibilidad de los bienes. La persona titular del Ministerio del Interior será competente para dictar las correspondientes resoluciones, que agotarán la vía administrativa. Dicha competencia se extenderá, también, a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados, en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido en su día expropiados o donados. 2. La tasación pericial de cualquier bien inmueble puesto a disposición de la GIESE O.A. se efectuará con carácter previo a su enajenación y en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y sus normas de desarrollo, bien por sus propios servicios técnicos, por los del Ministerio de Hacienda y Función Pública o por servicios externos especializados. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año. 3. En todo caso, antes de proceder a la enajenación de bienes inmuebles, la GIESE O.A. lo comunicará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que podrá optar por afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos. Esta opción deberá ser notificada a la GIESE O.A., en el plazo de dos meses desde la comunicación aludida, entendiéndose en sentido favorable a la enajenación la falta de contestación.
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eli/es/rd/2021/10/19/904#art-21

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