Capítulo CAPITULO V
Art. 23
En vigor desde 8 abr 2010
1. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, al menos los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
b) Nacionalidad y domicilio.
c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que fabrica, importa o comercializa.
2. Los datos que serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, serán al menos los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
b) Nacionalidad y domicilio.
c) Número de identificación asignado para las actuaciones.
d) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
e) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
f) Alcance de la designación.
3. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, al menos los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica.
b) Nacionalidad y domicilio.
c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes.
d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos.
e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que repara.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/889#art-23