Capítulo CAPITULO V

Art. 27

En vigor desde 8 abr 2010
Las modificaciones o cambios en las circunstancias para la inscripción en el Registro de Control Metrológico, así como el cese de la actividad, deberán ser comunicadas a la Administración pública que efectuó la inscripción a fin de que determine la procedencia o no de su incorporación al mismo, comunicándolo, al Centro Español de Metrología al objeto de mantener actualizado el Registro de Control Metrológico. Para cada acto registral posterior se emitirá un certificado adicional de inscripción con el mismo número de registro asignado, al que se le agregará el ordinal que sucesivamente le corresponda, siempre y cuando el operador económico no amplíe su actividad a otro sector. Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .

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eli/es/rd/2006/07/21/889#art-27

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