Capítulo CAPITULO V
Art. 25
En vigor desde 8 abr 2010
1. La Administración pública competente emitirá un certificado acreditativo de la inscripción en los supuestos contemplados en el artículo 22.1 cuando así sea solicitado por el inscrito.
2. La Administración pública competente emitirá un certificado acreditativo de haber sido inscrito en el Registro a los organismos a que se refiere el artículo 22.2.
3. En el caso de los reparadores de instrumentos de medida, la Administración pública competente asignará un número de identificación, con el formato establecido en el apartado 3 del anexo XV, que deberá ser utilizado por el reparador en todos los documentos emitidos como consecuencia de sus intervenciones. Hasta tanto le haya sido asignado dicho número, deberá consignar su número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal o documento equivalente consignado en la declaración responsable que haya presentado.
4. El período de vigencia de las inscripciones será indefinido. Las Administraciones públicas competentes velarán periódicamente, y como máximo cada dos años, el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la inscripción.
Se modifican los apartado 3 y 4 por el art. único.14 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/889#art-25