Capítulo CAPITULO V

Art. 21

En vigor desde 8 abr 2010
1. El Registro de Control Metrológico deberá incorporar la siguiente información: a) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. b) Datos relativos a las entidades que puedan ser designadas como organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica en territorio español para la realización de sus actividades en el marco del control metrológico del Estado. c) Datos relativos a los resultados de las actividades relacionadas con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se contemplan en el capítulo II. d) Datos relativos a los resultados de las actividades de vigilancia e inspección reguladas en el presente real decreto. e) Aquellos que se determinen por el Consejo Superior de Metrología. 2. El presente registro se regula con el fin de: a) Incorporar, mantener, custodiar los datos relativos a las actuaciones que, en aplicación del presente real decreto lleven a cabo las Administraciones públicas y los organismos de actuación en el marco que les corresponda, de entre las relacionadas en el artículo 6, así como lo determinado en el artículo 17.5. b) Ofrecer a las Administraciones públicas la información necesaria para poder realizar una actividad coordinada del control metrológico del Estado. c) Dar publicidad a los hechos y actos que afectan al control metrológico del Estado. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.11 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/07/21/889#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil