Capítulo CAPITULO V
Art. 21
En vigor desde 8 abr 2010
1. El Registro de Control Metrológico deberá incorporar la siguiente información:
a) Datos relativos a las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito del control metrológico del Estado, según lo establecido en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
b) Datos relativos a las entidades que puedan ser designadas como organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica en territorio español para la realización de sus actividades en el marco del control metrológico del Estado.
c) Datos relativos a los resultados de las actividades relacionadas con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se contemplan en el capítulo II.
d) Datos relativos a los resultados de las actividades de vigilancia e inspección reguladas en el presente real decreto.
e) Aquellos que se determinen por el Consejo Superior de Metrología.
2. El presente registro se regula con el fin de:
a) Incorporar, mantener, custodiar los datos relativos a las actuaciones que, en aplicación del presente real decreto lleven a cabo las Administraciones públicas y los organismos de actuación en el marco que les corresponda, de entre las relacionadas en el artículo 6, así como lo determinado en el artículo 17.5.
b) Ofrecer a las Administraciones públicas la información necesaria para poder realizar una actividad coordinada del control metrológico del Estado.
c) Dar publicidad a los hechos y actos que afectan al control metrológico del Estado.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.11 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/07/21/889#art-21