Art. 23
Capítulo CAPITULO V

Art. 23

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En vigor desde 8 abr 2010
1. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, al menos los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica. b) Nacionalidad y domicilio. c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes. d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos. e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que fabrica, importa o comercializa. 2. Los datos que serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, serán al menos los siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica. b) Nacionalidad y domicilio. c) Número de identificación asignado para las actuaciones. d) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes. e) Domicilio y ubicación de sus establecimientos. f) Alcance de la designación. 3. Serán inscritos de oficio en el Registro de Control Metrológico, en relación con las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, al menos los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social si fuera persona jurídica. b) Nacionalidad y domicilio. c) Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documentos equivalentes. d) Domicilio y ubicación de sus establecimientos. e) Tipos de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado que repara. Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .

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Pro

eli/es/rd/2006/07/21/889#art-23