Art. 7
En vigor desde 16 may 1995
1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:
a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.
b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 de artículo 5.
c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.
2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.
Se sustituye lo indicado en el art. único.1 del Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1995-10148 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/06/29/880#art-7