Art. 11
En vigor desde 16 may 1995
1. El marcado «CE», contemplado en los artículos 5.º, 7 ° y 8.° y el nombre y/o la razón social y/o la marca, así como la dirección del fabricante o de su representante autorizado o del importador dentro de la Comunidad deberán ir colocados por regla general de forma visible, legible e indeleble, bien sobre el juguete, bien sobre el envase. En el caso de juguetes de tamaño reducido, así como en el de juguetes compuestos por elementos de tamaño reducido, estas indicaciones podrán, asimismo, ir colocadas sobre el envase, en una etiqueta o en un folleto. Cuando dichas indicaciones vayan colocadas sobre el juguete, deberá llamarse la atención del consumidor sobre la utilidad de conservarlas.
2. El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el anexo V del presente Real Decreto.
3. Queda prohibido colocar en los juguetes, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los juguetes, en el embalaje o en una etiqueta cualquier otro marcado, a condición de que no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
4. Podrán abreviarse las indicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida en que dicha abreviatura permita identificar al fabricante, a su representante autorizado o al importador.
5. El anexo IV contiene las advertencias y las indicaciones de uso o manejo para determinados juguetes. Estas advertencias o indicaciones y las necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo II, estarán redactadas en la fase de comercialización, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Se modifica por el art. único.1,6 y 7 del Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1995-10148 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/06/29/880#art-11