Art. 5

En vigor desde 16 may 1995
1. Los juguetes provistos del marcado «CE», previsto en el artículo 11, se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10. La conformidad de los juguetes con las normas nacionales que incorporan las normas armonizadas presume la conformidad con las exigencias esenciales de seguridad mencionadas en el artículo 3. 2. Los juguetes para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho en parte, !as normas contempladas en el apartado 1, o en caso de ausencia de dichas normas, se supondrán conformes con las exigencias previstas en el anexo II cuando, tras haber recibido un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado haya sido certificada mediante la colocación del marcado «CE». 3. a) Cuando se trate de juguetes objeto de otras normas referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado «CE», éste presumirá que los juguetes son igualmente conformes a las disposiciones de dichas normas. b) No obstante, en caso de que una o varias de tales normas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las normas aplicadas por el fabricante. Las referencias a las referidas normas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas normas y adjuntos a los juguetes o, en su defecto, en el embalaje. Se modifica por el art. único.1 a 3 del Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1995-10148 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/06/29/880#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil