Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 may 1995
1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a: a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5. b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 de artículo 5. c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5. 2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión. Se sustituye lo indicado en el art. único.1 del Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1995-10148 .

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Pro

eli/es/rd/1990/06/29/880#art-7