Art. 4
En vigor desde 13 jul 1990
No podrá obstaculizarse la comercialización de los juguetes en tanto se cumplan las prescripciones de la presente disposición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/06/29/880#art-4