Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Constancia y publicidad de las características de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 8
En vigor desde 18 sept 2017
1. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera.
2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 238.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o un sistema multilateral de negociación, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante su organismo rector.
4. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil, el depósito podrá hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores. La entidad que reciba el documento de la emisión realizará las copias necesarias, que hará llegar al resto de entidades anteriormente mencionadas.
Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/02/878#art-8