Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Constancia y publicidad de las características de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 7
En vigor desde 18 sept 2017
1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
2. El documento de la emisión deberá contener la siguiente información:
a) Designación de la entidad encargada del registro contable.
b) Denominación de los valores y de la entidad emisora.
c) Número de valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor.
d) Valor nominal de los valores, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor.
e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil» y en otras disposiciones específicamente aplicables.
3. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características, bastará con la existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia del documento de la emisión conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
4. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación prevista en los apartados anteriores.
Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/02/878#art-7