Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª La anotación en cuenta como modalidad de representación de los valores negociables

Art. 5

En vigor desde 18 sept 2017
1. La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será reversible teniendo siempre en cuenta lo previsto en este artículo y en el artículo 30. 2. La reversión de la representación en anotaciones en cuenta deberá ser autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en consideración a su escasa difusión a solicitud de la entidad emisora. 3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 8.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y 31 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

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eli/es/rd/2015/10/02/878#art-5

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