Art. 5

En vigor desde 19 jun 2025
1. Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto. A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2023/2738 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE, también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento. 2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial, siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción, se superen las 200 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW. Los créditos deberán estar denominados en euros. 3. El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General de Programas Industriales, y no podrá ser superior al precio del contrato de construcción o transformación del mismo, más los intereses a los que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5 por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque. 4. El período máximo de amortización de los créditos será de doce años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce meses. El importe de las disposiciones del crédito se debe ajustar a la realidad económica de la actividad subvencionada y al periodo constructivo del buque. En ningún caso la suma de las disposiciones acumuladas del crédito podrá superar el 30 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de puesta de quilla y el 60 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de botadura. Al no disponer estos créditos de periodo de carencia, la última disposición, a la fecha de entrega prevista del buque, deberá ser como mínimo del 5 por ciento del importe del contrato de crédito. 5. Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de la fecha prevista de entrega del buque. 6. El tipo de interés al que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial será, como mínimo, el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. El tipo de interés del préstamo debe ser acorde al mercado y a este tipo de operaciones. 7. Estos créditos podrán concederse por entidades de crédito, bien separadamente o mediante formación de créditos sindicados. 8. Se entenderá como crédito susceptible de ayuda aquel en el que la entidad de crédito se obligue a acreditar la entrega al acreditado de la cantidad objeto del crédito para la construcción o transformación del buque, y el acreditado a asumir las obligaciones de reembolso y costes financieros a él inherentes. Se considerará que el crédito susceptible de ayuda ha sido destinado para la construcción o transformación del buque en la medida en que se acredite que el buque se ha construido y entregado al armador. A tal fin, solo serán susceptibles de ayuda aquellos créditos para los que las garantías de naturaleza pecuniaria exigidas en su caso al acreditado no excedan del 80 por ciento del importe total del crédito. En la parte que no sean pecuniarias, se podrá constituir cualquier otro tipo de garantía, incluyendo hipotecas, avales, pagarés o cualquier otro tipo de activos financieros. 9. No será admisible la subrogación de terceros en la situación jurídica del acreditado o la asunción por terceros de sus obligaciones derivadas del crédito hasta que esté acreditada la entrega del buque, salvo que la asunción de obligaciones se realice con una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado para la cual únicamente se deberá comunicar dicha asunción al órgano instructor a través del formulario electrónico que presenta la entidad de crédito para la solicitud de la subvención, conforme a lo establecido en el artículo 7. Tras la entrega del buque, el beneficiario podrá solicitar la autorización del órgano instructor para que la devolución del crédito vivo sea asumida por una entidad de crédito, una compañía del grupo mercantil de esta o un tercero. A la solicitud se adjuntará un certificado de asunción de deuda por el que la entidad que corresponda asuma de forma irrevocable el importe de la deuda viva del crédito, aceptando expresamente todas y cada una de las características del crédito objeto de la subvención al tipo de interés. Una vez recibido este certificado, el órgano instructor, tras las oportunas comprobaciones, entre las que está la emisión del informe económico definitivo con el valor del buque a la entrega definido en el artículo 11, dictará, si procede y en el plazo de un mes, la correspondiente resolución de autorización de la asunción de deuda a cargo de la entidad de que se trate, indicando el cuadro de amortización final. Si, transcurrido dicho plazo, el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Ministerio de Industria y Turismo de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses de conformidad con los artículos 45 a 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La solicitud y el certificado se presentarán siguiendo los modelos que estarán disponibles para los beneficiarios en la sede electrónica asociada del Ministerio de Industria y Turismo. Estos documentos se aportarán en formato electrónico y se deberán firmar electrónicamente de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En todo caso, deberá quedar acreditada la representación de los firmantes en el documento de asunción de deuda, debiendo ser bastanteados ante la Abogacía del Estado en el Ministerio de Industria y Turismo los poderes del representante. Se modifica por el .3 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832

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eli/es/rd/2017/09/29/874#art-5

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