Art. 3

En vigor desde 19 jun 2025
1. Podrán ser beneficiarias del apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés las entidades financieras o de crédito que concedan créditos a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, en adelante “acreditados”, para la construcción o transformación de buques de casco metálico en las empresas de construcción naval localizadas en España. 2. No podrán tener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como aquellas que tengan pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas. A estos efectos, el beneficiario deberá aportar, para las circunstancias del artículo 13.2 una declaración responsable para justificar que no está incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en las letras del apartado 2 –excepto la letra e)– del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Deberán acreditar también que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del citado Reglamento, la presentación de la solicitud conllevará la autorización del solicitante para que el órgano instructor pueda comprobar de forma directa el cumplimiento de dichas circunstancias a través de certificados telemáticos. No obstante, el solicitante podrá denegar este consentimiento, debiendo aportar entonces los certificados correspondientes. Para acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 13.3 bis, deberán aportarse las certificaciones o Informe de Procedimientos Acordados, según proceda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 bis y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 3. No podrán obtener la condición de beneficiarios las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común. 4. A los efectos indicados en los dos apartados precedentes, deberán aportarse, en los términos previstos en los artículos 22, 25 y 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los correspondientes certificados y declaraciones responsables allí regulados. 5. Son obligaciones de los beneficiarios las indicadas en el artículo 14 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de las Administraciones Públicas las del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se modifica el apartado 2 por el .2 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832

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eli/es/rd/2017/09/29/874#art-3

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