Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 25 may 2008
El Consejo será convocado con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, cuando lo estime necesario su Presidente por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros y, en todo caso, al menos, dos veces al año. El Consejo funcionará en Pleno, pudiendo acordar la constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos o temáticas que decida encomendarle. Su funcionamiento se ajustará a las normas que el propio Consejo apruebe y, en su defecto, a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/rd/2008/05/23/865#art-9

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